El cambio climático en la Corte Interamericana: de la perspectiva causalista del dañoambiental transfronterizo a la multicausalidad del cambio climático.

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Harold Miñarro Escalona. Abogado, Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela. Maestría en Derecho Internacional, London School of Economics and Political Science, Inglaterra. hescalona@alumni.lse.ac.uk

1. Las múltiples solicitudes ante tribunales internacionales.

En diciembre 2022, Colombia y Chile solicitaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) una opinión consultiva sobre las obligaciones de los Estados de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos frente a la emergencia climática.

Por otro lado, ahora en marzo 2023, después de varios años de intensa campaña diplomática, Vanuatu logró los apoyos necesarios ante la Asamblea General de Naciones Unidas para que se aprobara por consenso una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), sobre las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas en los tratados internacionales para garantizar la protección del sistema climático frente a emisiones de gases de efecto invernadero de origen antropogénico – es decir, de causa humana – frente a Estados y poblaciones vulnerables.

2. La confluencia de diferentes opiniones consultivas.

Ante una posible confluencia de opiniones consultivas entre ambos tribunales, es importante valorar qué expectativas se pueden tener frente a una y otra opinión consultiva. Este artículo decide enfocarse sobre la Corte IDH en particular y su posible aporte a la CIJ. 

Lo primero, es que será un asunto de gran relevancia. El primer tribunal en pronunciarse con su opinión consultiva se convertirá en la referencia de los siguientes. Esto será un elemento de política judicial que valorarán los jueces en su tramitación. No obstante, cualquiera que sea su opinión, deberán procurar su mayor solidez a efectos de no mermar la legitimidad de cada una de sus instituciones. Esto podría ser con el recurso a los informes del Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC), para fijar las bases científicas de un daño derivado del cambio climático y cuáles podrían ser las responsabilidades asociadas a ello, misma metodología que usaron los tribunales holandeses en el caso Urgenda

En segundo lugar, debido a la competencia propia de cada tribunal y las preguntas formuladas, es natural que vayan a existir diferencias entre ambas opiniones consultivas. Mientras la Corte IDH tiene como su principal centro a las personas sometidas a la jurisdicción de Estados Parte de su Convención, la CIJ cuenta con una competencia mucho más amplia, dirigida a buscar la interpretación y aplicación del derecho internacional general. 

3. Las posturas de la Corte IDH. 

Por un lado, la Corte IDH podría optar por modificar las preguntas formuladas por Chile y Colombia amén de su extensión y buscar sintetizar las obligaciones generales o mínimas aplicables en cambio climático, como hizo en su anterior Opinión Consultiva 23/17 Medio Ambiente y Derechos Humanos.

Esta anterior Opinión Consultiva, además, podría ofrecer algunos estándares para las preguntas formuladas, por lo cual podría la Corte optar por descartar responderlas, como lo hizo en su resolución donde rechazó emitir una opinión consultiva en torno a la figura de los juicios políticos en América, vista su gran variedad de sistemas y la posibilidad de garantizar los derechos a través de su jurisprudencia sobre derechos políticos. 

Algunos de estos estándares que la Corte podría considerar aplicables al cambio climático, sin perjuicio de su ya reconocida aplicación en la doctrina o jurisprudencia de otros organismos internacionales, encontraríamos principios sustanciales como el principio de prevención, precaución y de cooperación, pero también podría ahondar sobre otros sin mayor desarrollo como el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, o de responsabilidad del contaminante (polluter pays), aminorando la carga probatoria que pudiera requerirse para Estados o personas afectadas, en virtud del establecimiento de un deber de diligencia previo.

De esta manera, podría optar por no considerar necesaria su opinión, o de emitir su opinión, sirviéndose de su anterior trabajo en la OC23/17 para complementar las obligaciones de los Estados y sus consecuencias en cuanto al cambio climático. En este caso, se considera que el tema ostenta tanta relevancia, que es poco probable que la Corte tomase la postura de no pronunciarse. 

4. El nexo causal como factor determinante para la Corte IDH.

Sin embargo, es importante aproximar entonces qué podría abordar la Corte IDH en caso de que decida pronunciarse en su totalidad sobre la solicitud de la opinión consultiva y en qué medida su anterior opinión le sirve de nutriente. 

En su opinión consultiva Medio Ambiente y Derechos Humanos, la Corte IDH tomó la oportunidad para analizar si podría conocer de casos de daños ambientales transfronterizos, concluyendo que en la medida que existiera una relación de causalidad entre el daño ocasionado a una persona en un Estado y el acto que originó el daño ambiental dentro del territorio de otro Estado, se consideraría que la persona afectada estaría bajo su jurisdicción como lo exige el artículo 1.1 de la Convención, como requisito fundamental para establecer su responsabilidad. 

Así, la Corte IDH se basó en los criterios de jurisdicción previamente desarrollados por la CIJ, reconociendo que un Estado puede violar los derechos humanos de una persona, aunque esta no se encuentre en su territorio, pero sí “bajo su jurisdicción”, en aquellos casos donde la persona está bajo su autoridad o control efectivo, al controlar las fuentes de contaminación desde su territorio. De esta manera, comoquiera que la responsabilidad es la consecuencia jurídica de incumplir una obligación específica o de la producción de un daño, la Corte podría definir consecuencias jurídicas a las amenazas contra los derechos de la Convención conectadas a incumplimientos de tratados contra el cambio climático. 

De allí surge el elemento central de la responsabilidad del Estado por daño ambiental transfronterizo: el nexo causal. La víctima debe ostentar su condición como consecuencia de un acto de un Estado, aunque este no ocurra en su territorio. Así, si un derrame petrolero se propaga del Estado A al Estado B, ocasionando la muerte por consumo del agua contaminada de habitantes del Estado B, existiría un nexo causal entre las muertes en el Estado B y el derrame petrolero causado por el Estado A sobre su territorio. 

Sin embargo, cuando se trata de cambio climático, la situación ha sido históricamente más difícil. Esto por cuanto el cambio climático, a diferencia del daño ambiental transfronterizo, no es un fenómeno individualizado. No ocurre en un día y lugar determinado. Es cumulativo, porque su causa no se haya, en principio, en la actuación de un Estado determinado, sino en la actividad conjunta de todos los Estados, empresas y personas del mundo. Y es progresivo, por cuanto no ocurre en un día específico, sino que se expone paulatinamente, en diferentes partes, de diferentes formas, con variada intensidad. 

Por consecuencia, aunque en un día y lugar cierto ocurriese una inundación, si el efecto es cumulativo ¿Quién o quiénes son los Estados responsables? Y si es progresivo ¿Cuál es el acto desencadenante? ¿Hasta qué punto se puede responsabilizar a Estados Unidos por haber producido cierto número de kilotoneladas de CO2 con la pérdida de los glaciares en los Andes que ha perjudicado a un grupo de agricultores en Perú? En la medida que se pueda individualizar las responsabilidades comunes pero diferenciadas que imponen los tratados de cambio climático, se podrían adjudicar casos de violaciones a derechos humanos por incumplimiento de metas de reducción de gases de efecto invernadero. 

En los casos de Sacchi y otros v. Francia y otros, tramitados ante el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, este estableció su jurisdicción sobre la base del test de la Corte IDH, asumiendo que los padecimientos de enfermedades y otras afectaciones de las presuntas víctimas eran una consecuencia razonablemente previsible del cambio climático y por ende sería responsabilidad de los Estados.

A pesar de los iniciales fracasos del litigio de cambio climático para establecer el nexo causal, el avance tecnológico y científico ha permitido ir superándolo. Como han expuesto Veerle Heyvaert, Joana Setzer y Geetanjali Ganguly, ahora los tribunales tienen inclinación a reconocer los informes del IPCC como evidencia científica de su origen antropogénico; se cuenta con informes científicos que establecen los principales grupos empresariales de acuerdo a su porcentaje de contribución a emisiones de dióxido de carbono desde 1854 a 2010, los cuales están siendo empleados en una nueva ola de litigios de cambio climático; de tal forma que ahora la responsabilidad parcial o mancomunada de un grupo empresarial o Estado puede ser científicamente probada en procesos judiciales. 

Por esto, la tesis de atribución de responsabilidad de la Corte IDH, a través del caso Sacchi se ha visto que puede ser empleada para casos relacionados con cambio climático para establecer la jurisdicción de un Estado, y en últimas instancias también su responsabilidad. Y que los problemas para comprobar el nexo causal que existían anteriormente, cada vez más están siendo dejados atrás. 

5. La posible posición de la CIJ y el aporte de la Corte IDH. 

En cuanto a la CIJ, algunos autores como Sands, sostuvieron en 2015 que era poco probable que la CIJ se pronunciara en una Opinión Consultiva sobre esta materia. Aunque más recientemente, puntualizó que la forma de evitar que esta Opinión Consultiva pueda convertirse en una oportunidad perdida como la Opinión Consultiva sobre Armas Nucleares - donde su conclusión fue que no podía concluir si la amenaza o uso de las armas nucleares sería legítimo o no en circunstancias extremas - sería formulando preguntas precisas. 

Auz y Viveros-Uehaha también han sostenido que la CIJ tiende a no inmiscuirse en materias que revistan alta complejidad o incertidumbre, como principio. Sin embargo, es importante puntualizar que resulta poco práctico que un tribunal internacional tenga que fijar las reducciones que cada país debe tener, a modo similar a como ocurrió en el caso Urgenda en Holanda, sabiendo que, además, cada reducción comporta sacrificios en términos económicos y de desarrollo, que los Estados están en mejor posición de valorar que la sala de un tribunal internacional. 

Ante estas pretensiones, sería posible esperar que la CIJ opte por tener deferencia por la Conferencia de Estados Parte regulada por los diferentes tratados relacionados al cambio climático. Especialmente considerando que las obligaciones con respecto a las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero se encuentran estipuladas en el Acuerdo de París, y este es interpretado y aplicado por la Conferencia de Estados Parte. Podría optar por extender su deber de supervisión y exigir un examen más riguroso a la Conferencia sobre los informes presentados con relación a las contribuciones determinadas a nivel nacional, o podría optar por darle carácter vinculante a las contribuciones determinadas por cada país y de ser judicialmente exigibles, eliminando algunas de las dificultades propias del litigio doméstico en materia de cambio climático. 

Es probable que ante la pregunta sobre cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático, algunos Estados pretendan cuestionar la naturaleza vinculante de algunos de los preceptos de la Convención Marco de Naciones Unidas contra el Cambio Climático o del Acuerdo de París, y por ende, mitigar cualesquiera consecuencias que de su incumplimiento puedan surgir, cuestión que la CIJ deberá resolver sobre la base de su entendimiento de estos tratados, y de lo que se desprenda de la misma costumbre y principios del derecho internacional. No obstante, en nuestra consideración, la redacción de los tratados y la intención de las partes no deja gran margen para pensar que no se traten de obligaciones vinculantes, sino únicamente obligaciones jurídicas con grandes obstáculos políticos y económicos para su implementación.  

Por ende, seguido a la determinación de las obligaciones que tendrían los Estados, cabría esperarse que los criterios de atribución de responsabilidad de la Corte IDH con respecto a daños derivados del cambio climático pudieran ser adoptados igualmente por la CIJ como parte de la respuesta a la segunda pregunta, como consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones. De esta manera, de forma escalonada, se produciría una interpretación jurídica de los tratados más importantes en materia de cambio climático que transitaría del ámbito regional (Corte IDH) a un espectro más amplio, por no decir enteramente universal (CIJ).

6. Conclusiones. 

Por ende, dentro de las posibles posiciones de la Corte IDH, podría optar por una opinión consultiva que complemente los estándares de la OC23/17, o una que vaya incluso a mayor profundidad, para fijar las condiciones para el establecimiento de responsabilidades de los Estados en materia de cambio climático. 

Ambas posiciones, a su vez, podrían servir de complemento a la CIJ, que podría optar por una posición conservadora, donde estime no hacer grandes definiciones en tanto a las obligaciones y consecuencias jurídicas de los Estados en cuanto al cambio climático, o de una más innovadora, que además de otorgar mayor rigurosidad a las obligaciones previstas en los tratados contra el cambio climático, pueda valerse de la tesis de la Corte IDH para fijar la forma en que se podría determinar la responsabilidad de los Estados en la materia, con aplicación más allá del continente americano.  

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